- Nombramiento.
Los Consejeros serán designados por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, previa selección conforme a las normas que regulan los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.
- Extensión del nombramiento y posibilidad de renovación.
Durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser renovados por un período.
- Percepción de Dieta.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de doce sesiones por cada año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
-Deber de reserva y secreto.
Regirá para los integrantes del Consejo la norma sobre deber de reserva y secreto dispuesto en el artículo 10 de esta ley. Asimismo, en el ejercicio de su función, se encontrarán sujetos a la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarles.
Los funcionarios del Servicio, el personal de las instituciones acreditadas a que se refiere el artículo 36, toda persona que desempeñe cargos o funciones en tales instituciones, así como toda persona natural que le preste servicios, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, sea o no remunerado, que traten datos personales de los sujetos de atención del Servicio, deben guardar secreto o confidencialidad a su respecto y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de las funciones legales que les corresponda desempeñar o utilizarla en beneficio propio o de terceros.
Se encuentran especialmente sujetos a reserva y confidencialidad todo informe, registros jurídicos y médicos, actas de actuaciones disciplinarias, así como documentos relacionados con la forma, contenido y datos de las intervenciones que formen parte del proceso penal, del cumplimiento de medidas y sanciones y procesos de mediación de la ley N° 20.084.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que las personas que cometan hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
El que revelare o consintiere en que otro acceda a la información que poseyera bajo el deber de confidencialidad regulado en el inciso primero, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para cargos y oficios públicos.
Las personas que fueran condenadas de conformidad al inciso anterior no podrán desempeñar funciones o labores en los organismos acreditados de que trata la presente ley, por el plazo de diez años contados desde la condena.
-Conformación del Consejo.
En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro.
Asistencia a las Sesiones del Panel.
El Consejo sesionará las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses.
-Causales de cesación en el cargo.
Serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
1) Expiración del plazo por el que fue designado.
2) Renuncia aceptada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
3) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.
4) Incompatibilidad sobreviniente.
5) Haber sido condenado por crimen o simple delito por sentencia firme o ejecutoriada.
6) Haber sido condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 20.066.
7) Haber sido sancionado por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
El consejero respecto del cual se verificare alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo. En caso de constatarse por el Consejo alguna de dichas causales, el consejero cesará automáticamente en su cargo. Dicha calificación la adoptará el Consejo, de conformidad a las reglas generales, con
exclusión del afectado
-Causales de remoción en el cargo.
Serán causales de remoción en el cargo de consejero las siguientes:
1) Actuación en un asunto en el que estuviere legalmente inhabilitado.
2) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como falta grave la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a cuatro sesiones en un año calendario; la revelación indebida de la información obtenida en su calidad de consejero; el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de incompatibilidad, y cualquier falta al principio de probidad administrativa.
El consejero que incurra en alguna de las causales señaladas en el inciso anterior será removido de su cargo por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a requerimiento del Presidente del Consejo de Estándares y Acreditación, de tres de sus consejeros o del Director Nacional del Servicio.
El procedimiento de remoción que trata este inciso se ajustará a las disposiciones que regulan el sumario administrativo contenido en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Dicho procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión.
Mientras se lleve a cabo este proceso, el consejero quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo. El acto administrativo en virtud del cual se haga efectiva la remoción deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. El consejero que hubiere sido removido de su cargo de conformidad a lo dispuesto en este artículo no podrá volver a integrar nuevamente el Consejo.
La remoción procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Si quedare vacante el cargo de consejero, se procederá al nombramiento de uno nuevo de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley. Si restaren más de dos años de ejercicio de dicho cargo, este consejero será nombrado por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado. Si restaren menos de dos años, la designación se extenderá por el tiempo que faltare para completar el respectivo período del consejero reemplazado y, además, por los cuatro años a que se refiere el artículo 18. Durante la vacancia, el voto del Presidente del Consejo será dirimente en caso de empate
- Otras obligaciones a las cuales se encuentran afectos
Los integrantes del Consejo estarán obligados a presentar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad a las reglas generales dispuestas en la ley N° 20.880.
- Inhabilidades e Incompatibilidades.
En cualquier caso, serán incompatibles con el ejercicio del cargo de consejero aquellas actividades que impliquen una relación laboral o la participación en juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de los organismos acreditados o en proceso de acreditación regulados en la presente ley y respecto al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Esta incompatibilidad subsistirá hasta un año después de que el consejero hubiere cesado en sus funciones en el Consejo.
La incompatibilidad establecida en el inciso anterior será aplicable también cuando se tratare de personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del consejero.
De igual manera, será incompatible el ejercicio del cargo de consejero con la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive de una persona natural acreditada que preste servicios.
Además, serán incompatibles con el ejercicio de dicho cargo aquellas actividades que impliquen una relación laboral con personas naturales acreditadas que presten servicios.
Asimismo, no podrá ser designado como consejero la persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito o condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 20.066 o sancionada por la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. Será incompatible con el cargo de consejero el desempeño de un cargo en el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de un cargo público de elección popular o de un cargo en el Poder Judicial, el Ministerio Público o la Defensoría Penal Pública.
Son causales de inhabilidad en el ejercicio del cargo de consejero el tener interés personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive y, en general, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Todo hecho que constituya una causal de inhabilidad que afecte a un Consejero deberá ser informado por éste al Consejo, debiendo abstenerse de intervenir en el acto de que se trate.