- Nombramiento.
El Defensor/a podrá nombrar en el cargo de Subdirector/a a alguno de los postulantes propuestos por el Consejo de Alta Dirección Pública.
- Extensión del nombramiento.
El Subdirector durará cuatro años en su cargo, y podrá ser renovado por una sola vez.
Los nombramientos corresponderán a cargos de “exclusiva confianza”. Esto significa que las personas así nombradas permanecerán en sus cargos en tanto cuenten con la confianza de la autoridad facultada para decidir el nombramiento.
- Obligación de responder por la gestión eficaz y eficiente.
El cargo de Subdirector/a de la Defensoría deberá responder por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas.
Conforme así lo dispone el Artículo 64 del Estatuto Administrativo, serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, las siguientes:
a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;
b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y
c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.
- Posibilidad de percibir una indemnización en el evento de desvinculación.
El cargo de Subdirector/a de la Defensoría sólo será seleccionado según las normas aplicables a los altos directivos públicos de primer nivel jerárquico, correspondiendo a un cargo directivo de la planta institucional, de manera que no se encuentran sujetos a un sistema indemnizatorio por cese de funciones.
- Obligación de dedicación exclusiva y excepciones.
Los funcionarios de la Defensoría tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de sus cargos y no podrán ejercer labores remuneradas de ninguna naturaleza. Asimismo, los funcionarios tendrán prohibido ocupar cargos directivos, ejecutivos o administrativos en cualquier entidad con fines de lucro.
Sin perjuicio de lo anterior, los abogados de la Defensoría podrán comparecer en los juicios que ellos, su cónyuge o conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan un interés directo y personal, siempre que cuenten con la autorización expresa del Defensor.
Se encontrarán exceptuadas de las prohibiciones señaladas en el inciso primero, el ejercicio de actividades docentes o de investigación, hasta por un máximo de 12 horas semanales. (Fuente legal: Artículo 19 de la Ley N° 21.210)
- Otras obligaciones a las cuales se encuentran afectos los altos directivos públicos.
El cargo de Subdirector/a, deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, previsto en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575.
De igual modo, deberá dar estricto cumplimiento a las normas sobre Declaración de Intereses y de Patrimonio, previstas en la Ley N° 20.880 y su Reglamento, contenido en el Decreto N° 2, de 05 de abril de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Estos directivos, en razón de sus funciones o cargos pueden tener atribuciones decisorias relevantes o pueden influir decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones. En ese caso, por razones de transparencia, el jefe superior del servicio anualmente individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en sitios electrónicos. En ese caso, dichos directivos pasarán a poseer la calidad de Sujetos Pasivos de la Ley del Lobby y Gestión de Intereses Particulares y, en consecuencia, quedarán afectos a la Ley N° 20.730 y su Reglamento, contenido en el Decreto N° 71, de junio de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
-Obligación de reserva.
Los funcionarios de la Defensoría no podrán divulgar, en forma alguna, la información o datos de los contribuyentes a los que tuvieren acceso en el ejercicio de sus labores, ni permitir que esta información o datos sean conocidos por persona alguna ajena a la Defensoría.
El incumplimiento de esta obligación será considerado una falta grave para efectos administrativos.
La obligación de mantener reserva de los funcionarios se mantendrá incluso después de haber cesado en sus funciones, aplicándose para dichos efectos lo establecido en el artículo 206 del Código Tributario. (Fuente legal: Artículo 25 de la Ley N° 21.210)
-Inhabilidades.
Se encontrarán inhabilitados para conocer o prestar algunos de los servicios establecidos en esta ley los miembros del Consejo y los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate, o litigio pendiente con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
b) Tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
c) Haber prestado asesoría profesional de cualquier naturaleza al contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores, en los últimos dos años calendario.
d) Tener relación de amistad o enemistad manifiesta con el contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
e) Haber actuado en los últimos dos años calendario como representante del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas en un litigio llevado en contra del contribuyente, sus representantes, socios, accionistas o directores.
Los funcionarios o contribuyentes que constaten la concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad señaladas deberán seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. (Artículo 27 de la Ley N° 21.210)