-Nombramiento.
La selección de los/as candidatos/as a Consejeros/as se realizará mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública para el primer nivel jerárquico. El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una terna que será enviada a la autoridad competente para su nombramiento.
El Presidente de la República, designará a tres consejeros, señalados en las letras c) y d) del artículo 10 de la ley Nº 21.302. En tanto, los miembros señalados en las letras a) y b), señalados en la misma normativa, serán nombrados por el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez, a que se refiere el Título III de la ley N° 20.530.
En la conformación del Consejo, la cantidad de miembros de un sexo no podrá superar en dos integrantes al otro. (Artículo 10, de la Ley N° 21.302).
Para el desempeño del cargo de Consejero se encuentran afectos a inhabilidades e incompatibilidades contenidos en el artículo 12 de la Ley 21.302.
-Extensión del nombramiento y posibilidad de renovación.
Los Consejeros/as durarán tres años en su cargo, y podrá renovarse su nombramiento por una sola vez. (Artículo 11, de la Ley N° 21.302).
-Del Funcionamiento (Artículo 15, de la Ley N° 21.302).
El Consejo de Expertos para su funcionamiento contará con un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
El Consejo de Expertos sólo podrá sesionar con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros, previa convocatoria del Director Nacional del Servicio o de su Presidente y podrá autoconvocarse en situaciones urgentes o necesarias conforme a la decisión de la mayoría de sus integrantes.
El Consejo de Expertos sesionará todas las veces que sea necesario para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus funciones, debiendo celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez cada dos meses, con un máximo de doce sesiones pagadas por cada año calendario, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente del Consejo de Expertos o el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, o cuando aquéllas se citen por medio de una autoconvocatoria del Consejo.
Podrán celebrarse un máximo de cuatro sesiones extraordinarias pagadas por cada año calendario. Sin embargo, durante los dos primeros años calendario de funcionamiento del Consejo de Expertos, éste podrá celebrar hasta un total de ocho sesiones extraordinarias pagadas por cada anualidad. (Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21302)
En tanto no inicie sus actividades el Servicio, las dietas de los referidos consejeros se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
(Artículo quinto transitorio de la Ley N° 21302)
-Causales de Cesación
Las causales de cesación en el cargo de consejero se encuentran estipuladas en el artículo 14 de la Ley 21.302, siendo estas:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia voluntaria aceptada por la autoridad que realizó la designación.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en el artículo 12.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero.
Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
ii. ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
Es deber de cada consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales de cesación, comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo de Expertos, y cesará automáticamente en su cargo.
-Deber de abstención. (Artículo 13, de la Ley N° 21.302).
Los consejeros deberán abstenerse de conocer un asunto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los interesados en el asunto de que se trate.
d) Tener relación contractual con la persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Los consejeros deberán informar inmediatamente al Consejo de Expertos de todo hecho del que tengan conocimiento y que configure alguna de las circunstancias anteriores.
Los consejeros que, debiendo abstenerse, resuelvan sobre un determinado asunto teniendo conocimiento de los hechos que configuran la causal de abstención serán removidos de su cargo por la autoridad que los haya designado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere configurarse.
Todo pronunciamiento que el Consejo de Expertos realice con la participación de un miembro respecto del cual existe alguna causal de abstención, deberá ser revisado nuevamente por los demás miembros del Consejo.
-Otras Responsabilidades y Obligaciones.
Los Consejeros, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, previsto en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
De igual modo, los integrantes del Consejo de Expertos estarán obligados a presentar una declaración de intereses y de patrimonio, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
No podrán ser consejeros:
a) Quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado, de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.032.
b) Los fundadores o miembros del directorio de un colaborador acreditado o quienes lo hayan sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al cargo.
c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en las letras anteriores.
d) Los fundadores, miembros del directorio, administradores, director de residencia o quienes ejerzan funciones en un colaborador acreditado, sin importar su calidad, que
hayan sido sancionados administrativa, civil o penalmente, por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, afectando la vida o integridad física y/o psíquica de los
niños, niñas y adolescentes que hubieren estado bajo su cuidado.
e) Quienes ejerzan el cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio, senador, diputado, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, Fiscal
Nacional del Ministerio Público, Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, Defensor de los Derechos de la Niñez, Contralor General de la República, cargos del
alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, consejero regional,
secretarios regionales ministeriales, alcalde o concejal, los que sean miembros del escalafón primario del Poder Judicial, secretario o relator del Tribunal Constitucional,
fiscal del Ministerio Público, defensores de la Defensoría Penal Pública, consejero de otros organismos públicos; los miembros de los tribunales electorales regionales,
suplente o secretario-relator, y los miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos de
elección popular y dirigentes de asociaciones gremiales y sindicales; y los funcionarios de la Administración del Estado, salvo que desempeñen de manera exclusiva funciones
académicas en instituciones de educación superior.
f) Quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 14 de la ley 21.302:
Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada por delitos que merezcan pena aflictiva.
Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero.
Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
g) Los que estén comprendidos en los casos regulados por las letras a), b), c) y e) del artículo 56 de la ley 21.302:
No podrán desempeñar funciones en el Servicio ni en colaboradores acreditados las siguientes personas:
Aquellas inhabilitadas para trabajar con niños, niñas y adolescentes o que figuren en el registro de inhabilidades para ejercer funciones en ámbitos
educacionales o con menores de edad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad a la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para
condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.
Las que han sido condenadas por delitos en contexto de violencia y sus antecedentes se encuentren en el registro especial que para estos efectos lleva
el Servicio de Registro Civil e Identificación en conformidad con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar.
Las que han sido condenadas por delitos contra la integridad sexual.
Las que hayan sido condenadas o respecto de quienes se haya acordado una salida alternativa por crimen o simple delito contra las personas que, por su
naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas y adolescentes.
Fuentes legales: artículo 12; letras e) y f), del artículo 14; y letras a), b), c) y e) del artículo 56 de la Ley N° 21.302.