• No podrá ser elegido ministro suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. (Art 3° inciso 1° Ley 20.600)
• El/la Ministro/a Suplente Abogado/a del Primer Tribunal Ambiental, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser reelegido hasta por dos períodos sucesivos. (Artículo 2°, de la Ley N° 20.600).
• El cargo de ministro suplente abogado de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que ésta tenga participación por aportes de capital. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600)
• El cargo de ministro suplente es incompatible con todo cargo de elección popular. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600)
• El ministro suplente abogado podrá desempeñar empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente. (Art 3° inciso 4° Ley 20.600)
• El ministro suplente abogado deberá destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal. (Art. 3° inciso final Ley 20.600)
• El ministro suplente de Tribunal Ambiental no podrá celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. (Art 11 Ley 20.600)
• El ministro suplente de Tribunal Ambiental no podrá ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. (Art 11 Ley 20.600)
• El ministro suplente abogado de Tribunal Ambiental no podrá ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. (Art 11 inciso 2° Ley 20.600).
• El ministro suplente, no podrá, por el lapso de dos años contado desde que cesó en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron el cargo. Dicho lapso se reducirá a un año respecto de otros Tribunales ambientales. (Art. 11 inciso 3° Ley 20.600)
• Los ministros suplentes de los Tribunales Ambientales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. (Inciso primero, del artículo 18 de la Ley N° 20.880)