• No podrá ser elegido ministro titular quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período. (Art 3° inciso 1° Ley 20.600).
• El nombramiento de los ministros titulares abogados se efectuará por seis años (Art. 2 inciso 12º Ley 20.600).
• El cargo de ministro titular del Segundo Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que ésta tenga participación por aportes de capital. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600).
• El cargo de ministro titular es incompatible con todo cargo de elección popular. (Art 3° inciso 2° Ley 20.600).
• Podrán desempeñar hasta un máximo de doce horas semanales de empleos docentes. En todo caso los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles. (Art 3° inciso 3° Ley 20.600).
• No se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica. (Art 3° inciso 3° Ley 20.600).
• El ministro titular del Segundo Tribunal Ambiental no podrá celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. (Art 11 Ley 20.600).
• El ministro titular del Segundo Tribunal Ambiental no podrá ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades. (Art 11 Ley 20.600).
• El ministro titular abogado del Segundo Tribunal Ambiental no podrá ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. (Art 11 inciso 2° Ley 20.600).
• El ministro titular del Segundo Tribunal Ambiental, no podrá, por el lapso de dos años contado desde que cesó en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron el cargo. Dicho lapso se reducirá a un año respecto de otros Tribunales Ambientales. (Art. 11 inciso 3° Ley 20.600).
- Conforme así lo dispone el artículo 18 de la Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 2016, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la ley referida.
Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontará directamente de sus remuneraciones o dieta, según corresponda. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo.
El procedimiento podrá iniciarse por el pleno de la Corte Suprema de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Corte deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción.
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá el recurso de reposición, dentro del quinto día de notificada la resolución respectiva.